(VICISITUDES PROCESO EN TRAMITE POSIBLE RESULTADO ADVERSO O NO) SOBRE DEMANDA NULIDAD CLAUSULA SUELO HIPOTECA EN CONTRATACIÓN ENTRE EMPRESARIOS

JUZGADO DE LO MERCANTIL …….

Procedimiento: JO. …

AUTO RESOLVIENDO SOBRE LA COMPETENCIA OBJETIVA (ART. 48 LEC). N° …
Magistrado-Juez Sr. D. …
En Bilbao, a …
HECHOS
Único. El … la parte actora presenta demanda que es turnada a este Juzgado de lo Mercantil. Solicita el demandante que se declare la nulidad de la cláusula de tipo de interés variable inserta en el contrato de préstamo con restitución de cantidades..
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Único. Son competentes los Juzgados de Primera instancia para conocer de la reclamación efectuada por el demandante, como dice el Ministerio Fiscal en su informe.
El art. 86 ter 2 d) fue modificado por la LO. 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 1 de octubre siguiente, esto es, con anterioridad a la presentación de su demanda (el 23.11.15). Este precepto, en su redacción vigente al momento de presentación de esta demanda, residencia en los juzgados de lo mercantil únicamente el conocimiento de las acciones “colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios’’, correspondiendo el conocimiento de las acciones “individuales” ejercitadas al amparo de dicha normativa, como es el caso, a los Juzgados de Primera Instancia (arts. 85 y 86 ter LOPJ).
Vistos los artículos 48 LEC y 86 ter de la LOPJ, además de aquellos otros de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA
ES DECLARADA LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA DE ESTE JUZGADO DE LO MERCANTIL PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE REFERENCIA, DEBIENDO EL DEMANDANTE PRESENTAR SU DEMANDA ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESULTEN TERRITORIALMENTE COMPETENTES.

—————————————————————————————————-

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° DE DILIGENCIA DE ORDENACIÓN LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE LA DICTA:

1.- El/La procurador/a Sr/a. … en nombre y representación de ……………, ha presentado demanda de P. ordinario figurando como parte demandada …………… Acompaña documentos y copias de todo ello. La demanda ha quedado registrada con el número……………; 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), óigase a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por plazo de DIEZ DÍAS, sobre la posible falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del asunto sometido a su decisión, por corresponder el conocimiento del mismo a los Juzgados de Primera Instancia.………………….

————————————————————-

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE BILBAO
QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA.
D. ………………, procurador de los tribunales, en nombre y representación de la mercantil …………… con domicilio social en ……………………..según acredito mediante designación “apud acta” que acompaño a este escrito de demanda (DOC 1) , actuando bajo la dirección letrada de D. Jose Manuel Mate Basterrechea, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya, colegiado nº 1653, con domicilio postal en el Apartado de correos nº 1164 E 48080 Bilbao, Tlf: 607400822 y fax: 607401228, Email: mateabogados@icasv-bilbao.com, ante el Juzgado que corresponda comparezco y como mejor proceda en Derecho, D I G O:

Que mediante el presente escrito interpongo demanda de juicio ordinario en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo en los intereses de un préstamo hipotecario y de condena a la devolución de las cantidades que se han abonado por la misma y que se abonen durante el procedimiento de acuerdo con lo establecido en el art. 1303 del código civil, contra la entidad financiera…………………….. con domicilio a los efectos de ser emplazada para ejercer su derecho a contestar a la presente demanda en…………………….. fundamentándose la misma en los hechos y fundamentos de derecho siguientes,

H E C H O S

PREVIO.- La…………………….. aprobaron en fecha…………………….. su fusión y la creación de una nueva Sociedad…………………….. cuya denominación social es…………………….. a las entidades disueltas, a titulo universal, en la totalidad de los derechos y obligaciones que les son propios. Razón por la cual esta parte formula demandad contra……………………..

Se adjunta anuncio del precitado acuerdo como doc 2.

PRIMERO.- CONTRATACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

Mi representada,………………………, en fecha…………………….., contrató un préstamo hipotecario con la entidad financiera…………………….. con domicilio en…………………….. Cédula de Identificación Fiscal…………………….., para la compra por…………………….. a…………………….. en la Notaría del Notario…………………….. del Ilustre Colegio de Bilbao, en la misma fecha y con número de protocolo inmediato anterior, del pabellón industrial situado en…………………….. de…………………….. metros cuadrados de superficie.

Por virtud del préstamo contratado con el numero…………………….. la entidad prestamista…………………….. a la actora/prestataria………….. la cantidad de……………………..euros mediante abono en la cuenta número…………………….., obigándose…………………….. a devolverla a…………………….. en el plazo máximo de…………………….. años a contar desde el día…………………….. y en…………………….. cuotas mensuales, siendo la primera el día…………………….. y la última el día…………………….. por la cantidad de euros·…………………….. (……………………..) (salvo error aritmético) mas los impuestos que pudieran gravar este préstamo. La cantidad citada se modificará si varía el tipo de interés de acuerdo con el clausulado de esta escritura. El tipo de interés inicial fue del…………………….. POR CIENTO (……………………..%), a satisfacer por MESES vencidos a partir del día……………………… durante el primer año, y a partir de aquí, tipo de referencia interbancaria a un año Euribor más un diferencial de…………………….. punto (…………………….. porcentual nominal anual.

Se adjunta copia de la escritura de dicho préstamo hipotecario, como Documento nº 3.

SEGUNDO.- INCLUSIÓN DE UNA CLÁUSULA SUELO.

No obstante el tipo de interés variable pactado, y este es básicamente el motivo de la presente demanda, el demandante se encuentra que desde el mes de……………………… no ha podido beneficiarse de la importante bajada experimentada por los tipos de interés desde ese periodo, al aplicársele por la entidad la denominada “cláusula suelo” o tipo de interés mínimo del…………………….. por ciento nominal anual (……………………..%) que se establece como condición en el préstamo (párrafo final de la Cláusula…………………….. de la escritura de préstamo).

Al respecto la referida cláusula expresa literalmente que:

TERCERA.- Intereses. El préstamo devengará el interés nominal anual sobre el saldo deudor pendiente del mismo del…………………….. POR CIENTO (……………………..%), a satisfacer por meses vencidos a partir del día………………………——Los intereses devengados a satisfacer por la parte prestataria, en las condiciones estipuladas, vendrán determinados por la aplicación de la siguiente fórmula: I = P x i x t /1.200, siendo: I = importe de los intereses; P = principal del préstamo pendiente de devolución, i = tipo de interés nominal anual y t = número de meses que comprende la liquidación, considerándose dividido el año en 12 meses de 30 días cada uno. Si la fecha de abono fuese anterior a la de apertura, la parte prestataria abonará por adelantado los intereses correspondientes al periodo comprendido entre ambas fechas. A efectos informativos, se hace constar que al tipo de interés citado, le corresponde una tasa anual equivalente del……………………..%, calculada según anexo V de la circular 8/90 del 7 de Septiembre, del Banco de España, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 226 del día 20 de Septiembre de 1.990 y circular 13/93 del 21 de Diciembre de 1.993. Indicándose que en el cálculo de la tasa anual equivalente post-pagable indicada en esta cláusula, no están incluidos los gastos de intervención de Fedatario Público ni otros que no estén indicados en éste contrato.

Tercera bis- Variabilidad tipo de interés.- Dado el carácter mercantil del préstamo,…………………….. podrá variar, ANUALMENTE, a partir del día…………………….., incluido, el tipo de interés de este préstamo. El nuevo tipo de interés nominal anual a aplicar con carácter ordinario, será el que resulte de adicionar al tipo básico de referencia, el margen de…………………….. punto (……………………..) porcentual nominal anual. Se entenderá como tipo básico de referencia el tipo de «Referencia interbancaria a un año (Euribor)» publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado en el mes anterior a aquél en que se produzca la variación. Dicho tipo básico de referencia es el definido en la Circular 7/1999 de 29 de Junio del citado Banco, publicada en el B.O.E. nº 163 del día 9 de Julio de 1.999. Si la parte prestataria decidiera no continuar con el préstamo al nuevo tipo resultante, comunicará en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha del inicio del devengo del nuevo tipo de interés, a…………………….. su intención de cancelar la deuda, teniendo hasta el día 10 del mes siguiente para proceder al ingreso del importe necesario para cancelar, ese día, la deuda total pendiente liquidándose al último tipo de interés aplicado antes de la notificación. Si tras notificar la decisión de no continuar con el préstamo, el prestatario no satisfaciera a su debido tiempo el saldo adeudado más los intereses,…………………….. podrá considerar vencido el préstamo. En el supuesto de que dicho tipo de referencia dejara de publicarse durante un período superior a seis meses, o por cualquier causa dejara de existir tal tipo referencial, y mientras duren las circunstancias que lo motivan, entrará en vigor como tipo de interés nominal anual el indicador de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS de tipo activo de referencia (actualmente denominado «tipo activo de referencia de las cajas de- ahorros»), publicados por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, o si no se publicara por este medio, en su Boletín Estadístico (Tipos de interés legales y de referencia del mercado hipotecario, Tipos de referencia del mercado hipotecario, Indicador CECA tipo activo) correspondiente al último mes publicado anterior a aquél en que se produzca la variación. La parte prestataria podrá solicitar, en idénticas condiciones, y siempre que se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, la modificación mencionada. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al…………………….. por ciento ni inferior al…………………….. por ciento nominal anual.

Se trata de la coloquialmente conocida en banca como “cláusulas suelo”, que anula la variabilidad del tipo de interés pactado, obligando a nuestro cliente a abonar al acreedor hipotecario un mínimo del……………………..% en lugar del que le hubiere correspondido en las revisiones trimestrales de tipo de interés, que son manifiestamente inferiores, dada la evolución del EURIBOR a 12 meses.

…………………….., no fue informada de la misma, al no permitir…………………….. ni negociación ni discusión sobre el contenido del contratro de préstamo/escritura de garantia hipotecaria, y, en su consecuencia,…………………….. suscribió la escritura pública de préstamo desconociendo su existencia y efectos, dado que el referido documento notarial estaba redactado en términos técnicos y complejos y en medio de un ingente fárrago de folios que componían la escritura notarial……………………… no informó de esta cláusula suelo, sino sólo de los términos habituales del préstamo, interés inicial, revisiones, plazo, etcétera sin advertirle de un hecho tan sencillo de explicar como que si los intereses bajaban, había una barrera del……………………..% que nunca se rebajaría, es decir por mucho que bajen los intereses como mínimo siempre iba a pagar un interés de……………………..%.

Y ello teniendo en cuenta que a…………………….., nunca se le enseñó previamente oferta vinculante, ni folleto informativo, ni nota descriptiva anterior alguna, ni se le dijo que la misma pudiera estar a su disposición en la notaría, antes de la firma del préstamo hipotecario en cuestión.

Por su parte el Notario que protocolizó el préstamo –elegido por la entidad demandada- tampoco leyó ni informó sobre esta cláusula claramente abusiva e injusta.

El mero cumplimiento de los requisitos de transparencia exigidos en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 no es suficiente para garantizar que el adherente conociera los riesgos inherentes a dichos productos. En realidad, situar el umbral del consentimiento contractual en el cumplimiento de las formalidades a las que se refiere la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 denota tener poca estima por el consentimiento contractual. El deber de transparencia en la fijación del precio deber ir más allá del cumplimiento de estas cargas administrativas e impone una responsabilidad a las entidades financieras en el diseño de sus ofertas contractuales que asegure un conocimiento efectivo por parte del cliente típico del coste real del crédito en su integridad, sin que sea suficiente que aquéllas ofrezcan una mera posibilidad de conocer todos los elementos integrantes del precio para los clientes que sean especialmente diligentes o precavidos, que es lo que en el fondo se persigue con los deberes de información previstos en la referida Orden Ministerial. El art. 5 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 no garantiza ni tan siquiera que se haya hecho entrega al adherente de la oferta vinculante con una antelación suficiente a la celebración del contrato, pues solamente exige que la misma esté firmada por un representante de la entidad financiera, pero aún en el caso de que efectivamente hubiera sido entregada al futuro prestatario -prueba que compete a la entidad financiera- la inclusión de la cláusula suelo en este momento no es suficiente para garantizar que la misma sea valorada en la decisión de contratar y evitar la sorpresa que provoca su futura aplicación, cuando el cliente ha sido previamente captado con el aliciente erróneo de un tipo de interés aparentemente muy competitivo. La posibilidad de consultar las condiciones financieras del préstamo en el despacho del Notario autorizante en los tres días anteriores al otorgamiento de la Escritura Pública como mecanismo que garantice el conocimiento de la cláusula suelo antes de la celebración del contrato es una mera ilusión, puesto que el adherente típico ni tan siquiera tendrá conocimiento de este derecho.

La advertencia del Notario autorizante acerca de la existencia de limitaciones mínimas a las variaciones del tipo de interés que no sean semejantes a las limitaciones al alza tampoco tiene la virtualidad suficiente para garantizar que el adherente adopte su decisión de contratar con pleno conocimiento del significado en la carga económica del contrato de éstas cláusulas, puesto que esta información se presta en el mismo momento conclusivo del contrato, sin que pueda ser objeto de la oportuna reflexión y sin que las condiciones sean propicias para que el adherente se replantee una decisión previamente adoptada a partir de una información incompleta Teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que en el presente caso ni siquiera consta la entrega previa de la oferta vinculante.

Tenemos por ello que ser escépticos con la eficacia del gatekeeeping o filtro de comunicación notarial, que en modo alguno garantiza la transparencia en la información.

En definitiva a una entidad financiera le resulta fácil ampararse en la referida Orden Ministerial (en el presente caso, ni eso), sin que ello implique que un elemento con una influencia tan clara sobre el precio, como es la existencia de una cláusula suelo, haya sido conocido y valorado por el adherente de manera correcta.

En este sentido, los exiguos deberes de transparencia contenidos en la referida Orden Ministerial no pueden impedir las más básicas obligaciones informativas, sobre el coste real del bien o servicio, veraz, suficiente y completa de acuerdo con ello, en toda información precontractual sobre productos hipotecarios que incluyan límites mínimos a las variaciones del tipo de interés.

Al respecto, la existencia de una cláusula suelo más que incluirse en letra pequeña accesoria al tipo de interés, debería ser parte descriptiva del precio al mismo nivel que el tipo de interés, lo que puede conseguirse de un modo sencillo mediante fórmulas como «el tipo de interés será el euríbor + 1,00, con un límite de 3,50» o «el tipo de interés será el mayor de estos dos: euríbor + 1,00 o 3,50». Sólo de esta forma se puede garantizar que la entidad financiera preste una información suficiente sobre el coste real del crédito para que el adherente adopte con pleno conocimiento de causa su decisión de contratar, prueba ésta que lógicamente corresponde a la entidad financiera por ser imposible para el adherente la prueba de un hecho negativo como es la no prestación de una información sobre el coste real del bien o servicio, veraz, suficiente y completa.

Pero en contra de esto,…………………….. utiliza 8 páginas para referirse al interés ordinario y revisiones del tipo de interés (cláusula tercera y tercera bis), y solo al final, en el último párrafo de esas 8 páginas, sin conocimiento alguno de mi mandante, se introduce subrepticiamente la cláusula suelo. Entendemos que esta técnica de redacción contractual no favorece la transparencia para el adherente, sino la oscuridad, que no debe de actuar en beneficio de quien la ha creado unilateralmente, es decir, la entidad financiera demandada.

Las consecuencias de la aplicación de la cláusula suelo en lugar del interés ofertado por la entidad y previamente pactado por las partes han sido y actualmente siguen siendo enormemente gravosas para…………………….. Su voluntad fue contratar un préstamo hipotecario para la adquisición de su pabellón industrial a un tipo de interés variable, así se lo hicieron saber a su entidad de confianza, sin percatarse del límite contratado hasta que comenzó a operar en…………………….., ya que no hubo una previa oferta vinculante y no se le leyó notarialmente en su integridad el préstamo hipotecario, ni se le advirtió de la existencia de la cláusula suelo.

Al respecto, reiteramos que a…………………….. no se le explicó debidamente la existencia de la cláusula suelo. Es manifiesto el hecho de que no se le pusieran ejemplos que hicieran comprensible su operativa, acorde con su calificación profesional y académica y estado mental. Así,…………………….. no se dio cuenta que tenía suscrita la cláusula suelo hasta que la misma comenzó a operar ya que hasta entonces ni siquiera era consciente de su existencia. De ahí la desagradable sorpresa cuando comenzó a operar el suelo que todavía no llega a comprender, cuando ella manifestó su voluntad de formalizar un préstamo a interés variable, que es lo único que le explicaron.

A más,…………………….. carece totalmente de experiencia financiera, pues es una sociedad dedicada a … y los partícipes societarios carecen de formación o estudios financieros y contables por lo que no podían llegar a imaginar que…………………….. les pudieran llegar a engañar de este modo, máxime cuando la relación entre…………………….. y los partícipes estaba regida por la total confianza entre las partes, cuando…………………….. era puntualmente conocedora de la urgencia y premura que tenia…………………….. en la obtencion del crédito para cumplimentar las consecuencias económicas generadas a…………………….. por……………………..

Por lo tanto, a la vista de esta extrema necesidad de…………………….. para la obtención del crédito,…………………….. aprovechó para modificar en su propio beneficio, y en perjuicio de…………………….., las condiciones de crédito vigentes hasta entonces, modificando tanto del tipo de interés (al alza) como la exigencia de garantías crediticias…………………….. y aprovechando las discrepancias generadas por estas modificaciones omitió y ocultó…………………….. cualquier información de la cláusula suelo que debía de haber realizado con especial transparencia, sencillez y detalle, tanto previamente, como en la misma firma de la escritura.

Como acreditacion de todo ello se adjunta documento nº 5

TERCERO.- INTIMACIÓN PREVIA AL RESPECTO DE LA ACTORA A LA CAJA.

Los requerimientos verbales y escritos dirigidos por…………………….. a…………………….. solicitando que no se le aplicase la cláusula suelo o interés mínimo del ……………………..% y sí el tipo de interés referenciado al EURIBOR más el……………………..% del periodo correspondiente a la revisión del crédito han sido rechazadas por……………………..

Adjuntamos correspondencia espistolar entre…………………….. e…………………….. como documento nº 4

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I.-) CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN.-

a) Mi representada es persona jurídica, cuya capacidad se reconoce en el art. 6.1.3.° LEC, derivándose su personalidad de su constitución en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, con la necesidad de comparecer en juicio por medio de sus representantes legales (art. 7.4 LEC); y la demandada es persona jurídica, cuya capacidad se reconoce en el art. 6.1.3.° LEC, derivándose su personalidad de su constitución en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, con la necesidad de comparecer en juicio por medio de sus representantes legales (art. 7.4 LEC).

b) Corresponde la legitimación activa directa a la actora, por cuanto que figura en el contrato concertado la demandada como prestataria de la cantidad recibida, habiéndose estipulado de contrario la cláusula que se trata de combatir mediante el presente escrito, precisamente, para devolver aquella; En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la entidad bancaria…………………….. como parte prestamista del contrato indicado, que, precisamente, ha impuesto abusivamente la cláusula se impugna.

II.-) REPRESENTACION.-

Mi mandante está representado en este procedimiento por el Procurador que suscribe y asistido de letrado en ejercicio, con arreglo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.-) JURISDICCION Y COMPETENCIA.-

El art. 86.ter.2.d) LOPJ determina la competencia objetiva y funcional de los Juzgados de lo Mercantil, para conocer en primera instancia de las reclamaciones en materia de condiciones generales de contratación. Asimismo, dado que se pretende la declaración de nulidad de una condición general de contratación, y puesto que mi mandante tiene su domicilio en el partido judicial del Juzgado al cual tengo el honor de dirigirme, su situación debe determinar la competencia territorial, conforme al art. 52.1.14º LEC.

IV.-) JUICIO POR EL QUE SE DEBE SUSTANCIAR LA DEMANDA Y CUANTIA DE LA MISMA.

a) El proceso se ajustará a los trámites del Juicio Ordinario por ser relativo a condiciones generales de la contratación, conforme resulta del contenido de los artículos 248 y 249.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) La cuantía de la demanda que esta parte fija de conformidad con lo dispuesto en el art. 253.3 LEC es INDETERMINADA, ya que no es posible conocer la verdadera trascendencia económica de la aplicación del tipo de interés mínimo de (……………………..%) durante toda la vida del préstamo, puesto que está vinculada a la evolución del EURIBOR, imposible de predecir.

VI.- FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA.

PRIMERO.- LA CLÁUSULA TERCERA BIS DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL VEINTITRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (CLÁUSULA SUELO) ES UNA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN:

Se ejercita la acción de nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo suscrito entre las partes…………………….., la cual constituye una condición general de contratación definida en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) instrumento legal que materializó en el derecho español la regulación contenida en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Condiciones generales de contratación son las cláusulas predispuestas (no negociadas) cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes (predisponente), con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias y la otra (adherente) sólo puede adherirse o rechazar el contrato en bloque.

En el presente supuesto la entidad demandada redactó unilateralmente el contrato, y, sin alternativa alguna para…………………….. incluyó las cláusulas que consideró convenientes.

Se reúnen, por ello, los requisitos que exige el precepto legal mencionado: (1) la cláusula se incorporó al contrato, sin que mi representado pudiera, en absoluto, modificar dicho contenido obligacional, y sin que existiera, siquiera, una mínima negociación al respecto (extremos que definen el elemento de imposición -Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de septiembre de 2.012); y, (2) concurren los elementos de predisposición y generalidad, al haberse determinado este tipo de cláusulas por la propia entidad bancaria, con independencia de la persona del prestatario (incluso el director de la sucursal de…………………….. justificó la presencia de la cláusula, para la protección del propio banco, y de sus clientes, es decir, el colectivo de ellos, que contrataban con él).

SEGUNDO.- ESTA PARTE SOLICITA AL JUZGADOR QUE EJERCITE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA…………………….. DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL…………………….. (CLÁUSULA SUELO) COMO CONTROL DE INCORPORACIÓN APLICABLE A LA CONTRATACIÓN ENTRE EMPRESARIOS:

La Ley de 13 de abril de 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación (nº 7/1998-BOE 14 Abril 1998) define su ambito de aplicación (art 2) a los contratos celebrados entre un profesional –predisponente- (persona física o jurídica que actúa dentro del marco de su actividad profesional o empresarial) con cualquier persona física o jurídica -adherente- (persona física o jurídica sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad) siempre y cuando sus contratos contengan condiciones generales de la contratación (contrato de adhesión).

El capítulo II de la Ley de 13 de abril de 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación (nº 7/1998-BOE 14 Abril 1998) rubricado como «No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales» declara en su artículo 7 (no incorporación) que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (Artículo 5.1 Requisitos de incorporación: Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes…No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.).

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

La Ley de 13 de abril de 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación declara la nulidad (artículo 8) (1) de pleno derecho para las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva y (2) la nulidad de las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.

Vemos, por tanto la existencia de dos controles: el control de «no incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales» aplicable a profesionales y el control de abusividad que está reservado exclusivamente para los consumidores.

En este caso que nos ocupa el control de transparencia se define como un control de incorporación, no de abusividad, y, por ello es aplicable a adherentes empresarios no consumidores:

La contratación bajo condiciones generales (auténtico modo de contratar diferenciado del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil), tiene la finalidad de configurar su ámbito contractual con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada (STS núm. 464/2014, 8 de septiembre).

Este control de legalidad o de idoneidad, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tiene por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta (SSTJUE de 21 de febrero de 2013 , C- 427/11 y de 14 de marzo de 2013 , C-415/11 , así como STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ) extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera «transparencia formal o documental» sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada.

El concepto normativo de la transparencia se proyecta tanto con relación a la protección del contratante adherente pero también con relación a la calidad de negociación y mejor competencia de la contratación seriada entre las empresas, a la cual favorece, así como con relación al valor o principio de la seguridad jurídica en el que contribuye, innegablemente, al aumentar el nivel de certeza respecto de las cláusulas que no superen el control de transparencia, apartándolas o excluyéndolas del tráfico patrimonial.

El control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por la Sala 1ª del TS (SSTS de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y 402/2015, de 14 de julio) presenta el control de transparencia con relación a los diferentes bienes jurídicos protegidos y resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas delimitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».

El control de transparencia está caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el adherente el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato (STS de 26 de mayo de 2014 -núm. 86/2014 )

El control de transparencia requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el adherente y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. (STS núm. 464/2014, 8 de septiembre) y, por ello, el control de incorporación incluye un control de transparencia documental («transparencia, claridad, concreción y sencillez», se limita a que las cláusulas sean simplemente claras desde un punto de vista gramatical) y un control de transparencia real que implica el necesario cumplimiento por el predisponente de especiales deberes que permitan al adherente comprender realmente las consecuencias jurídicas y económicas del producto o servicio ofertado (comprensibilidad de la importancia de la cláusula y su importancia en el desarrollo razonable del contrato), es decir, control que dará lugar a su no incorporación si causa un perjuicio del adherente, si existe un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, si es contraria a las exigencias de la buena fe, atendiendo a la fuerza de posiciones de las partes en cada caso concreto .

Así,:

1º.- El control de incorporación es «único» para todas las cláusulas, bien esenciales o bien accesorias.

2º.- El control de incorporación no tiene anclaje en la interpretación de integración que contempla el Código Civil (referido sólo al control formal de inteligibilidad del clausulado), pues es un control de legalidad o eficacia contractual de la cláusula predispuesta; el control de incorporación tiene su sede natural en la LCGC, y no en el Código Civil, y el TJUE ya ha establecido acerca de la transparencia como comprensibilidad real del clausulado por el adherente ( artículos 80.1 TR- LGDCU y 5.5 y 7 LCGC) como enjuiciamiento de fondo y no formal.

3º.- El control de transparencia como principio de transparencia real en la contratación seriada (comprensibilidad real del clausulado por el adherente) es la base del control de incorporación o inclusión del artículo 5 de la Directiva 93/13, artículos 5.5 y 7.b de la LCGC.

4º.- El control de transparencia consiste en el cumplimiento por el predisponente de especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada.

5º.- El control de transparencia consiste en el deber contractual del predisponente en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamentan las condiciones generales.

6º.- El control de transparencia como examen de comprensibilidad real del clausulado no constituye un segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado

7º.- El presupuesto de aplicación del control de incorporación, al igual que el control de transparencia, no es otro que el carácter predispuesto de la reglamentación y la posición de inferioridad del adherente,

8º.- El control de transparencia fundamenta el principio de buena fe en la ordenación del tráfico patrimonial bajo condiciones generales (SSTS de 18 de junio de 2012 , núm. 406/2012; de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012; de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820/2012 y 822/2012; de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 y de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014, entre otras)

9º.- El control de transparencia participa de un modo directo en el orden público económico (SSTS de 18 de junio de 2012 , núm. 406/2012; de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012; de 17 y 18 de enero de 2013, núms. 820/2012 y 822/2012; de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 y de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014, entre otras)

10º.- El control de transparencia exige un control de legalidad y de oficio, como principio jurídico general que debe informar el desarrollo de nuestro Derecho contractual (SSTS de 18 de junio de 2012, núm. 406/2012; de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012; de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820/2012 y 822/2012; de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 y de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014, entre otras).

11º.- El control de transparencia en el ámbito que nos ocupa, ámbito de las condiciones generales, tiende a superar la concepción meramente «formal» de los valores de libertad e igualdad, referidos únicamente a la estructura negocial del contrato y, por extensión, al literalismo interpretativo (pacta sunt servanda), en aras a una aplicación material de los principios de buena fe y conmutatividad en el curso de validez, control y eficacia del fenómeno de las condiciones generales de la contratación». (STS núm. 464/2014, 8 de septiembre, 18 de junio de 2012, STS de 9 de mayo de 2013 SSTS de 10 de marzo de 2014 < núm.149/2014>, de 11 de marzo de 2014 <núm. 152/2014> y de 7 de abril de 2014 <núm. 166/2014 ).

12º.- El control de transparencia justifica los especiales deberes de configuración jurídica que incumben al predisponente en orden a procurar la comprensibilidad real, que no meramente formal, de la reglamentación predispuesta.

13º.- El control de transparencia exige que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible (artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13) se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que …. pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo» (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014 , C-26/13)

En conclusión, reconocido el fundamento del control de incorporación en la LCGC, y el similar control de incorporación tanto en el texto refundido de la LGDCU (artículo 80 ), como en la citada LCGC (artículos 5 y 7), no hay inconveniente alguno de aplicar el concepto de transparencia, como comprensibilidad real del clausulado, para todos los contratos de adhesión entre empresarios, pues su fundamento de aplicación es idéntico: predisposición del clausulado e inferioridad de la posición contractual del adherente.

TERCERO.- LA CLAUSULA QUE SE REPUTA NULA OCASIONA UN DESEQUILIBRIO SUSTANCIAL DE DERECHOS E INFRINGE DIRECTAMENTE LAS MÁS MÍNIMAS EXIGENCIAS DE LA BUENA FE NEGOCIAL:

Esta cláusula del contrato …………..-Variabilidad tipo de interés- en cuanto que expresamente recoje que el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, inferior al tres con cincuenta por ciento nominal anual entraña un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del adherente:

1) Crea la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

2) Falta reciprocidad en perjuicio del adherente, al no establecer una cláusula que efectivamente le compense del riesgo que supone no aplicarle las bajadas del interés por debajo del tipo estipulado en la clausula suelo.

3) Fase Precontractual: falta información suficiente previa clara y comprensible, y existe ocultación de la existencia de estas limitaciones a la variación de los tipos:

3.1.- Falta información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato

3.2.- No formó parte de las informaciones precontractuales, se limitaron a la determinación del importe a prestar, las condiciones financieras referidas a comisiones y el tipo de interés a aplicar, suma prestada, cuotas, plazos de devolución en función del interés fijo o variable y garantias.

3.3.- La publicidad ofrecida por la entidad financiera no reflejaba la existencia de este tipo de cláusulas. El folleto se limitaba a destacar el tipo de interés y el referencial aplicable.

3.4.- La publicidad ofrecida por la entidad financiera no reflejaba el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

3.4.- En el curso de la oferta el predisponente no incluyó los criterios precisos y comprensibles en orden a que el prestatario pudiera evaluar, directamente, el alcance jurídico de la la cláusula suelo/techo impugnada.

3.5.- La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

4.- En la propia escritura pública de préstamo

4.1.- Falta información suficiente, pues el documento notarial sigue el mismo esquema formal de escritura pública donde la cláusula, referida a un «tipo mínimo anual» queda encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado «tipo de interés variable» (condición………….. de la oferta), sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias, ausente de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación.

4.2.- La cláusula suelo/techo impugnada pasa totalmente desapercibida, cuando, debido a su importancia, en cuanto transforman la naturaleza propia de una operación hipotecaria a interés variable, se le debió dedicar un cláusula específica, redactada en tamaño mayor y destacada empleando las negritas y el subrayado, como un mero añadido dentro la cláusula «tipo de interés variable»

4.3.- El deber de transparencia de la escritura pública de prestamo no puede derivarse a los notarios y a los protocolos notariales de los contratos celebrados, pues la lectura de la escritura pública y el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen el cumplimiento del deber de transparencia.

4.4.- En la propia escritura pública de prestamo se redacta en el mismo tipo de letra que las cláusulas que le rodean sin que habitualmente conste en letra más grande, subrayada o en negrita.

4.5.- Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del adherente.

5.- Crea la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo. El director de la sucursal sólo indicó que es algo habitual en todos los contratos de préstamos, al objeto de otorgar una seguridad a ambas partes contratantes, en el sentido de que las oscilaciones del Euribor no provocarían un alza o reducción excesiva del interés finalmente aplicable.

6.- No debe obviarse la PREVISIBILIDAD que se imputa a la entidad bancaria sobre el dato de la CAÍDA DE LOS TIPOS DE INTERÉS CON PERMANENCIA EN EL TIEMPO: las entidades bancarias, conocían la evolución de los tipos de interés y también preveían la evolución cíclica del Euribor, índice de referencia más frecuente en los préstamos con interés variable.

Además de la previsibilidad, el euribor se ha manipulado durante la vigencia del contrato por las propias entidades financieras en su beneficio y en perjuicio del adherente: La Comisión Europea ha oficializado la sanción a las entidades financieras por manipular el valor del euríbor y el tipo de interés a su beneficio.

Juan Moreno Yagüe: «El Euribor es la mayor estafa economica de la historia» – YouTube: http://youtu.be/632MRH26KjM

CUARTO.- DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD Y SUS EFECTOS:

4.a) Mantenimiento del contrato sin integración de la cláusula de intereses

El art. 9.2 LCGC ordena a la sentencia que declare nulidad aclarar su eficacia conforme al artículo siguiente y el art. 10 LCGC aclara que la nulidad no determina la ineficacia total del contrato sino que supone, por el contrario, la nulidad de la cláusula afectada, nulidad que conforme al art. 1303 CCv obliga a la restitución recíproca de las prestaciones, que en este debe ser realizada por………….., puesto que sólo operó la cláusula suelo.

Asi, su declaración de nulidad, de conformidad con el citado art. 8 LCGC; no conlleva la ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin la misma, con arreglo al art. 10 del mismo texto legal. Y en este sentido, la integración es sencilla, tal y como previene el apartado segundo con remisión al art. 1.258 CCiv, y los criterios que ofrece al respecto, la buena fe, el uso y la ley bajo el prisma de la propia naturaleza del contrato. El mismo mantiene su vigencia, con eliminación de ambos límites, determinándose los intereses a partir de la fórmula, en este caso, individualmente negociada, de tipo variable al Euribor más un diferencial de………….. punto (…………..) porcentual nominal anual. En ningún caso, procedería integrar la cláusula de interés variable, debiendo ser expulsados los índices máximos y mínimos de referencia, sin alterar o aumentar el diferencial.

STS nº 241/2013. condena a las entidades financieras a eliminar las cláusulas suelo de los contratos de los que se insertan y a cesar en su utilización, mientras que los contratos en vigor, seguirán siendo obligatorios para las partes en los mismos términos sin las cláusulas nulas.

4.b) Devolución al demandante de las cantidades cobradas de más por la demandada en virtud de la aplicación de la cláusula suelo, de acuerdo a los arts. 1108 y 1303 del código civil.

La demanda plantea, al amparo del párrafo segundo del art. 12.2 LCGC, la acción accesoria de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.

El art. 1.303 CCiv también obligaría a restituir las prestaciones recíprocas que hubieran sido objeto del contrato, o, en este caso, de la parte del contrato declarado nulo, y en supuestos como el presente sólo se han generado prestaciones en favor de………….. dado que la cláusula techo no había entrado en funcionamiento (precisamente, la imposibilidad de que lo haciera era uno de los argumentos esgrimidos), habiéndose generado un enriquecimiento injusto en favor de………….., que debe ser resarcido.

Esta parte solicita que, como efecto derivado de la nulidad peticionada, cuando se declare nula (la acción de nulidad tiene efecto retroactivo ) la denominada cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo con tipo de interés variable, cláusula que suponía un límite a que se aplicara el interés variable pactado, se declare accesoriamente también la obligación de restitución por el banco al prestatario de los intereses que hubiese pagado del importe indebidamente cobrado al aplicarla, en aplicación de dicha cláusula suelo de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit» (lo que es nulo no produce ningún efecto) que exige destruir las consecuencias de la cláusula reputada nula y borrar las huellas de la cláusula abusiva como si no hubiera existido evitando, así, que de la misma se deriven efectos (la eficacia del fallo es «ex tunc o desde siempre» y no «ex nunc o desde ahora»).

La nulidad de la cláusula y tipo mínimo aplicado en las revisiones del préstamo en lugar del referenciado lleva aparejada la devolución a mi representada por el banco de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de intereses durante el período de vigencia del contrato, más las que se cobren en exceso durante la tramitación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, en cumplimiento de lo pautado por el art. 219 LEC, de las sumas que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del límite en cuestión, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un diferencial de………….. punto (…………..) porcentual nominal anual.

Las suma fijada en concepto de principal devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su pago, de conformidad con los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, el banco deberá devolver las cantidades cobradas indebidamente o de más por dicho concepto, incrementadas con el interés legal desde la fecha de su cobro, en concepto de daños y perjuicios como así lo dispone el art. 1108 del Código Civil, cantidad que se aumentará de conformidad a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC; y la suma fijada en concepto de principal devengará los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, de conformidad con los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dado que la demandante………….. carece de cualquier documentacion que acredite este extremo, esta parte requerirá a………….. la tabla de amortización del préstamo y la relación de las cantidades percibidas en concepto de intereses durante toda la vida del contrato hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

VIII.- COSTAS.-

………….. soportará el reintegro de todas las costas del juicio por el principio cuasiobjetivo de vencimiento del art. 394.1 LEC, para declarativos en primera instancia.

En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados al mismo, y acta de poder, lo admita a trámite, me tenga por comparecido en nombre e interés de la parte actora,………….., dicte auto admitiendo a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada, para que si a su derecho conviniese conteste, y para que en su día previo cumplimiento de los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que estimando la demanda interpuesta contra la entidad financiera………….., con domicilio a los efectos de ser emplazada para ejercer su derecho a contestar a la presente demanda en………….., su fallo contenga los siguientes pronunciamientos:

I.- Se declare nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en el último párrafo de la Cláusula………….. del contrato de préstamo hipotecario que es objeto de la demanda, cuyo contenido literal es: “El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al………….. por ciento ni inferior al………….. por ciento nominal anual”, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo del…………..% fijado en aquella. Consecuentemente, tal declaración conllevará necesariamente la eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro.

II.- Se condene a………….. a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo/crédito hipotecario suscrito con la demandante,…………..

III.- Se condene a………….. a la devolución a………….. de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar………….. en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a………….. a reintegrar a………….. todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en cada préstamo/crédito la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo/crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo/crédito.

IV.- Como consecuencia de la aplicación del control de incorporación ordene la cesación en el empleo y difusión de las condición genera declarada nulas, debiendo eliminar la entidad demandada de sus condiciones generales las estipulación reputada nula u otras análogas con idéntico efecto, así como abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

V.- Como consecuencia de la aplicación del control de incorporación ordene la publicación, a costa de la demandada, total o parcial de la sentencia dictada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia -a criterio del juzgador- conforme a lo dispuesto en el art. 221.2 LEC y art. 21 LCGC.

VI.- Como consecuencia de la aplicación del control de incorporación ordene el libramiento de mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo, según lo previsto por el artículo 22 LCGC.

VII.- Se condene a «………….. a las costas derivadas del procedimiento.

OTROSÍ PRIMERO DIGO: Que, de acuerdo con el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, esta parte interesa el recibimiento del juicio a prueba, que se articulará en el momento procesal oportuno. Asimismo, a efectos probatorios se dejan designados los archivos de la entidad demandada,…………..

AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por realizada las anteriores manifestaciones, a los efectos oportunos.

OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que esta parte manifiesta su voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales, y si por cualquier circunstancia hubiera incurrido en algún defecto, ofrece desde este momento su subsanación de forma inmediata y a requerimiento de la misma, todo ello a los efectos prevenidos en el art. 231 LEC.

AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por realizada las anteriores manifestaciones, a los efectos oportunos.

Por ser de Justicia que solicito en Bilbao, a…………..

Ldo. D. Jose Manuel Mate Basterrechea, Proc………………………..

Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya
colegiado nº 1653

~ por Mu0nW en 23 diciembre, 2016.

Deja un comentario