Transporte aéreo Retraso – Demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de resarcimiento por incumplimiento contractual

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE BILBAO QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

D. ….., con domicilio en ….., Calle ….. nº … DNI ….., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito, vengo a deducir DEMANDA DE JUICIO VERBAL, en ejercicio de acción de resarcimiento por incumplimiento contractual, contra ….. afirmándola en los siguientes hechos y razonamiento jurídicos:

HECHOS

PRIMERO.- D. …., y a fin de ….., el día…. contrató con la AGENCIA VIAJES … sita en ……, mediante su página web, los billetes para realizar una serie de sucesivos vuelos para realizar el viaje … a través de las compañías aéreas ……. y …….. (contrató también con ellas su regreso omitiendo el demandante toda referencia al viaje de vuelta por no haberse producido incidencia alguna).

El plan de viaje de ida era el siguiente:

…….
…….
…….

Acompaño como documentos números. ***** los documentos acreditativos de todo ello.

SEGUNDO.- Las incidencias surgidas en el desarrollo de dichos vuelos fueron las siguientes:

(1) Nada reseñable en el vuelo …….

(2) En cuanto al vuelo ……. ……. de las……. horas del día ……. , no fue realizado, aparentemente por «problemas técnicos», siendo alojado D. ……. en un hotel ubicado en el propio aereopuerto de ……. y realojado en otro avion que inició el vuelo el día ……. a las ……. horas (con……. horas de retraso) ocupando el asiento ……. en lugar del asiento ……. que tenía originariamente D…….. en el anterior avión.

(3) Tras partir, por fin, hacia……. el vuelo……. , éste llegó a su destino,……. , a las ……. hora local y, por ello, la compañía aérea volvió a hospedar a D. ……. en otro hotel (con cena, alojamiento y desayuno) al ser imposible tomar un avión hacia ……. por……. (causa manifestada en su día porlos empleados de la compañía aérea fue que ……. ).

(4) La compañía embarcó a D. ……. en un vuelo para……. , que despegó a primera hora de la mañana y llegó a……. a las ……. horas. Este vuelo es el mismo que tenía que haber cogido D. ……. el ……. con un día de retraso, y, por tanto, la llegada ……. se produce con un día de retraso (La llegada estaba prevista el día ……. y se produce el ……. ), permaneciendo el demandante durante ……. horas de viaje cuando el viaje no debería durar más de ……. horas.

Tercero.- Las partidas indemnizatorias originadas consisten en lo siguiente: a) la cancelación de los vuelos y el consiguiente retraso de los vuelos sustitutivos de ……. horas ……. minutos, al amparo del Reglamento comunitario 261/2004; b) la parte proporcional del precio total pagado correspondiente a un día perdido en ……. ; c) Los perjuicios ……. ; y, d) Los daños morales (se ha sometido al actor a un padecimiento injustificable):

3.1.- La fecha ……. era el día ……. , el retraso condujo a ……. . Estó perjudicó sobremanera…….

3.2.- D. ……. padeció una importante merma en sus facultades físicas y psíquicas que imposibilitó……. adecuadamente: El sufrimiento de continuadas cancelaciones y llegadas a destino con tardanza sobre los planes elaborados, hasta el punto de desperdiciar, en contra de sus previsiones, un número de horas más que relevante en cada uno de los diferentes trayectos, el cansancio, el trasiego entre hoteles y aeropuertos y especialmente por el estress que generó el querer llegar cuanto antes a su destino para cumplir sus compromisos y comprobar, ante cada nuevo vuelo, como los retrasos se iban encadenando sucesivamente, le condujo a un insufrible número de alteraciones físicas, psíquicas y emocionales.

3.3.- D. ……. , además de no poder impartir el curso satisfactoriamente, con la consiguiente decepción, sufrió un serio quebranto psíquico, relevante e indemnizable, porque el retraso en ser transportado en avión implica necesariamente el recorte de la libertad personal que significa permanecer ‘secuestrado’ en cada aeropuerto y hotel

3.4.- D. ……. , además de ……. , con la consiguiente decepción, sufrió un serio quebranto psíquico, relevante e indemnizable, porque ……. y……. al no informar de las causas del retraso, de la previsión de salida, sumió en una incertidumbre y angustia innecesaria a todos los viajeros, sin realizar actividad alguna tendente a paliarlo.

Las circunstancias descritas, y por tanto padecidas por el demandante, tienen necesariamente que haber sumido al viajero en una situación de zozobra continuada, con alteracion personal grave, en una suerte de tortura psicológica, consecuencia de imponer a un pasajero el soportar situaciones tan desalentadoras que resultan bastante elocuentes del padecimiento moral que se tuvo que sufrir por las incidencias en el transporte que generó en la actora, como se deduce del tenor de su reclamación y de las circunstancias que vivió, un grado de aflicción significativo que entrañó una perturbación psicológica relevante y que, por ello, merece una adecuada indemnización y ante las circunstancias descritas, entendemos como adecuada la suma indemnizatoria fijada en la demanda que asciende a un total de ……. euros.

Prueba: Efectuamos estas consideraciones a la luz del principio de normalidad en la valoración de la prueba, que supone la aplicación de las reglas de la lógica y de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ), de manera que aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999 , 30 de noviembre de 2000 , 4 de noviembre de 2004 , 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, y 2 de febrero de 2006 ).

Cuarto.- Temeridad de los demandados: La reclamación formulada por D. ……. a ……. y……. ha sido infructuosa, dado que esta compañía se ha limitado a dar por recibidas su reclamación sin ofrecer indemnización de ningún tipo.

Se aportan, como documentos números. carta dirigida por los actores, y la contestación de la demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- COMPETENCIA.

El art. 86.ter.2.b) LOPJ designa a los Juzgados de lo Mercantil, como los órganos con la competencia específica, objetiva y funcional, para resolver estos pleitos.

Finalmente, el art. 51.1 LEC fija que la competencia territorial en juicio en que se ejerciten pretensiones frente a personas jurídicas es del Juzgado del lugar donde nació la relación jurídica del viaje combinado que incluía el transporte, que es esta localidad, y en que la sociedad demandada tiene establecimiento abierto al público con representante autorizado.

II.- PROCEDIMIENTO.

En aplicación de los arts. 248.3 y 250.2 LEC, y en atención a la cuantía del objeto litigioso, este pleito se tramitará por las normas de proceso declarativo llamado Juicio Verbal y el art. 437 LEC en cuanto a la forma de la demanda manifiesta: 1. El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. 2. En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 2.000 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente.

III.- CAPACIDAD.

Conforme al art. 6.1.1.º LEC tienen capacidad para ser parte las personas físicas, y las jurídicas, como las sociedades mercantiles, conforme al art. 6.1.3.º LEC, y a tenor del art. 7.1 y 4 LEC detentan capacidad de obrar procesal las personas físicas, en tanto que mayores de edad no incapacitadas, y las sociedades, a través de quienes legalmente les representen, respectivamente.

IV.- LEGITIMACIÓN.

E1 art. 10 LEC legitima para comparecer y actuar en juicio a los titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso. En el caso de autos, demandante y entidades demandadas son los sujetos titulares de los derechos de crédito y correlativas obligaciones de un contrato de transporte, estando legitimados activamente los viajeros porteados como titulares del derecho de resarcimiento por incumplimiento o morosidad en la prestación de la empresa porteadora, que por ello se legitima pasivamente.

V.- POSTULACIÓN.

En aplicación de los arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC, las partes están excusadas de comparecer representadas por Procurador de los Tribunales y asistidas por Letrado en ejercicio, sin embargo de lo cual, esta parte se dirige por Letrado habilitado ante el tribunal, y así se hace constar a los efectos del art. 32.1 LEC. (Artículo 23 Intervención de procurador 2. … podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros) (Artículo 31 Intervención de abogado: 1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no llev e la firma de abogado.2. Exceptúanse solamente: 1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros)

VI.- CUANTÍA.

Cumpliendo la exigencia del art. 253.1 LEC, se cifra la cuantía de la demanda en la cantidad de ……. EUROS ( ……. € ), siendo que es la cifra líquida de dinero que se reclama.
VII.- FONDO DEL ASUNTO

1-Responsabilidad contractual:

Existe un contrato de transporte en que los porteadores eran Viajes ……. , ……. y ……. y el demandante, D. ……. era el viajero. y no hay duda de que hubo un importante retraso de la salida del vuelo de ……. , de ……. horas minutos (La llegada a ……. estaba prevista el día ……. ……. h y llegó a ……. el ……. a las ……. horas), según el horario que consta en los billetes aportados, por lo que no hay forma de eludir la conclusión de que la porteadora ha incumplido.

El contrato entre el actor y la demandada obligaba a aquélla a ponerles en el aeropuerto de ……. a el día ……. a las ……. h en el usual lapso de tiempo en que un avión de línea llega desde ……. , saliendo el día ……. ……. horas, por lo cual era legítima y arreglada a su contrato la confianza en situarse el actor en esta localidad para impartir el curso al cual se había obligado.

El contrato de autos es un contrato de empresa, que compromete, no una actividad diligente de la porteadora sino un resultado cierto. Los medios de transporte son variados, y entre ellos, el avión, y como propaganda de las compañías aéreas que se difunde entre consumidores y usuarios (art. 8 TRLGDCU), conlleva las máximas ventajas en el plano de la rapidez y seguridad. Si se contrata un transporte aéreo personal de ……. a……. se piensa en que la inversión de tiempo no supera las ……. horas, y en este caso se han invertido en el viaje ……. horas.

Cuando se demora en el viaje ……. horas……. minutos, hay un incumplimiento radical de la esencia de la prestación recíproca de la porteadora aérea, en términos del art. 1.104 CCiv.

Ciertamente, se quebró uno de los objetivos del contrato, puesto que transporte no sirvió al fin específico previsto, y compete a los contratantes/demandados la reparación de los daños irrogados.

2.- No cabe admitir que cualquier deficiencia en el mantenimiento sea un acontecimiento ajeno y no inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y, por ello, escape a su control efectivo y limite o excluya su obligación de indemnizar:

Se ignoran las razones del retraso, pero como poco, debió haber indiligencia del porteador, ya que en el criterio de previsibilidad para calibrar la responsabilidad por negligencia del art. 1.103 CCiv, resulta muy claro que el no contar con la aeronave, o no tener la posibilidad de utilizarla a tiempo, parece algo previsible y evitable para una compañías aéreas como ……. y …….

El transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento. Como se asevera, desde una progresista generalización jurisprudencial del art. 1.183 CCiv, si el obligado a dar una cosa la pierde en su poder, se presume ‘iuris tantum’, que ha sido por su culpa y no por caso fortuito.

El art. 5.3 del Reglamento 261/2004, en el marco del Convenio de Montreal, manifiesta que las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo. Estas causas de exclusión de las obligaciones de compensación a cargo del transportista aéreo, para el supuesto de cancelación de un vuelo, se tipifican en el artículo 5.3 en los siguientes términos: «3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables» .

La STJCE de 22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07 ) (LA LEY 226379/2008) ha interpretado el concepto de circunstancias extraordinarias a que se refiere el citado Reglamento. Indica esta Sentencia que:

– El apartado 3 del art. 5, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo no está obligado a abonar dicha compensación, debe ser objeto de interpretación estricta (apartado 20).

– El legislador comunitario ha querido dar a entender en el considerando 14 del Reglamento no que dichos acontecimientos que menciona a título indicativo (entre ellos las huelgas que afecten a las operaciones del transportista aéreo) constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole; de ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5.1.c) de dicho Reglamento (ap. 22).

– Las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos sólo pueden calificarse de «extraordinarias» en el sentido del art. 5.3 cuando correspondan a un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o su origen (ap. 23 y fallo de la sentencia).

– Los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, circunstancias extraordinarias de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 (ap. 25).

– El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (ap. 39).

– De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

– En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

TJUE (Sentencias de 22 de diciembre de 2008 y 19 de noviembre de 2009 ) que ha desarrollado la significación y alcance de las circunstancias exoneradoras a que se refiere el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 indica: «los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, circunstancias extraordinarias de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 » .

IX.- Cuantificación del daño:

– El importe de los billetes no puede considerarse ni un límite ni un dato determinante para la fijación del quantum de la indemnización, pues, no estamos reclamando una obligación de restitución del precio pagado (no se ha ejercitado una acción resolutoria del contrato de transporte) sino que se estamos exigiendo el resarcimiento de un perjuicio sufrido y el alcance del mismo no tiene por qué coincidir con la cuantía de aquél. Podemos trasladar aquí la reflexión del Tribunal de Justicia (UE) en su sentencia de 10 de enero de 2006 conforme a la cual las indemnizaciones no tienen que ponderarse en función del valor del billete dado que las consecuencias perjudiciales sufridas por el pasajero serán las que éste hubiese padecido con independencia de la política de precios que adoptase en cada momento una concreta compañía aérea.

– DAÑO MORAL:  La suma reclamada la consideramos razonable como valor económico del padecimiento moral sufrido por el demandante, pues para que el perjudicado resulte completamente indemnizado el daño moral debe de ser adecuadamente resarcido (Audiencia Provincial de Madrid, Secci? 28?, Sentencia de 13 Dic. 2013, rec. 490/2012, sentencias Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999). La situación básica indemnizable es el sufrimiento o padecimiento psíquico consecuencia de situaciones tales como la impotencia, la zozobra, la ansiedad, la angustia, la pesadumbre, el temor o el presagio de incertidumbre. El Tribunal Supremo ha admitido en la sentencia de 31 de mayo de 2000 la aplicación de tal doctrina en un caso de transporte aéreo (en razón de la aflicción producida por un retraso, concretamente por la demora en la salida de un viaje), si bien señalando que no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado, que suelen originarse cuando surgen incidencias desfavorables en un vuelo, pues lo que debe indemnizarse son aquellas que por su grado de relevancia afecten a la esfera psíquica de la persona, atendiendo tanto a las circunstancias del caso como a las deducibles de un juicio de notoriedad, de manera que se produzca una perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión e incomodidad producidas por una incidencia importante, que se entiendan carentes de justificación alguna. Y cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina «ex re ipsa loquitur» (Tribunal Supremo, en sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000)

– El Reglamento 261/2004 establece un régimen compensatorio de mínimos (el art. 1.1 del Reglamento habla de «derechos mínimos» ) que en ningún caso debe ser interpretado como un límite a la responsabilidad de los transportistas aéreos en los supuestos que contempla la norma, sino como indemnizaciones mínimas que no impiden el derecho del pasajero a exigir otras suplementarias en función de los daños y perjuicios que haya sufrido. Así, el art. 12 del citado Reglamento establece en su apartado 1 que el mismo se aplicará «sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria». Es posible, por tanto, que en atención al carácter mínimo y complementario de las indemnizaciones previstas en el Reglamento, el pasajero pueda invocar daños y perjuicios superiores de los que deba ser resarcido con base (entre otros instrumentos normativos) en lo previsto en el Convenio de Montreal de 1999, o en el art. 1101 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

– STJCE de 19 de mayo de 2005 (asunto 204/2004 ) señala que el derecho de compensación que otorga el art. 7 del Reglamento 261/2004 constituye un derecho a una compensación a tanto alzado y uniforme del pasajero a raíz de la anulación de un vuelo, derecho que es independiente de la reparación del perjuicio en el marco del art. 19 del Convenio de Montreal ; y en STJCE de 10 de enero de 2006 (asunto C-344/2004 ) (LA LEY 87/2006) se reitera que «las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal» (ap.47).

El pasajero, por tanto, puede invocar una indemnización superior a la compensación prevista por el citado Reglamento, en particular, en este caso, con apoyo en el art. 19 del Convenio de Montreal , que establece, para los supuestos de retraso en el transporte de pasajeros (y de equipajes) un régimen de responsabilidad civil por daños con presunción de culpa del transportista. Por ello el art. 12 del Reglamento aclara que la compensación que se conceda con arreglo al mismo «podrá» deducirse de la compensación suplementaria que se reconozca al pasajero.

En este asunto el daño moral se superpone a un daño material, y que opera con arreglo a la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o de apreciarse una situación de notoriedad (SSTS de 15 febrero de 1994, o 11 de marzo de 2000), derivada de los factores alegados en el fáctico: la imposibilidad de cumplir adecuadamente la obligación de impartir el curso; la pérdida de libertad personal en un aeropuerto; y la incertidumbre de cuánto duraría el retraso, con ausencia de información y cualquier tipo de paliativo de parte de la transportista aérea.

El padecimiento espiritual, por la sensación de impotencia, ansiedad, angustia, temor o incertidumbre, quedará probada con la prueba de los predichos datos.

La STS de 31 de mayo de 2000 se ha pronunciado precisamente en un supuesto de espera injustificada y prolongada a embarcar en un avión, acerca de la aflicción que transciende de la situación de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado.

VIII.- Plazo.- Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, el plazo para el ejercicio de acciones judiciales es de 2 años contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. El plazo se computa de fecha a fecha, iniciándose el dia en que llegó la aeronave o debió llegar o el de la detención del transporte, según los casos, y finalizando el mismo dia, dos años después.

X.- A la vista de los artículos 1.100 (LA LEY 1/1889) y 1.108 del Código Civil (LA LEY 1/1889), proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la primera reclamación extrajudicial presentada el 01 de febreo de 2.013 (documento nº ***** de la demanda). El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) .

XI.- Declaración de temeridad: La declaración de temeridad está justificada al haber omitido la compañía demandada deberes fundamentales cuya exigencia no resultaba dudosa. Las compañías aéreas……. y ……. denegó cualquier tipo de compensación o indemnización a los pasajeros al responder a sus reclamaciones extrajudiciales, incluso la compensación mínima que por cancelación establece el art. 7 del Reglamento comunitario. El resultado es que, con esa actitud, ha forzado a los actores a acudir a los tribunales con representación procesal y defensa jurídica al objeto de hacer valer lo que en derecho les corresponde, y ello podría haberse evitado de observar una actitud más receptiva hacia las reclamaciones, que no planteaban peticiones desorbitadas o extravagantes, sino razonables y ajustadas a la normativa aplicable.

IX.- COSTAS. Las costas del juicio deberán serle impuestas a las partes demandadas, puesto que se deberá producir su íntegro vencimiento, con arreglo a lo que previene el art. 394.1 LEC para los declarativos en primera instancia y en este caso al declararse la temeridad de las demandadas.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por comparecidos y parte demandante a los que suscriben, y por deducida demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de resarcimiento por incumplimiento contractual contra …….con oficina abierta al publico en ……; (2) ……. con oficina abierta al publico en ……;y (3) ……con domicilio en ……, las cuales deberán ser citadas para la vista, a fin de que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la mercantil demandada a que indemnice a D. …… en la cantidad de …… euros (#…… ), intereses legales de la cantidad reclamada desde la primera reclamación extrajudicial presentada el …… y condene asimismo a las demandadas de las costas procesales.

Es Justicia de hacerse en Bilbao a ……

OTROSÍ DIGO: Que interesa al derecho de esta parte valerse para el acto del juicio del medio de prueba documental y testifical,

Documental:

Se requiera a …… con domicilio en ……; (2) ……con oficina abierta al publico en ……; y (3) …… con domicilio en …… a fin de que aporten a autos expediente íntegro de la reclamación efectuada por D. …… por causa de los retrasos por él padecidos en los siguientes vuelos:

……
……
…….

Testifical:

Avanzando el momento procesal para comunicar al Juzgado las personas que, por no poderlas presentar la parte, deban ser citadas por el tribunal para que declaren en calidad de testigos, se facilitan los datos y circunstancias previstas para llevar a cabo su citación:

Representante legal de …… con domicilio en ……

Representante legal de …… con domicilio en ……

Representante legal de …… con domicilio en ……

Debiendo ser citados judicialmente con los apercibimientos legales de ser declarados confesos caso de no comprecer..

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por hechas las manifestaciones anteriores a los efectos oportunos, se sirva admitirlas, y acordar las citaciones interesadas.

Reitero justicia, lugar y fecha

Fdo.: D…….                                                    Fdo. letrado: Sr. ……

~ por Mu0nW en 8 diciembre, 2014.

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